ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN ANIMAL
Ley 84 de 1989 – Colombia
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean
unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Artículo 1: A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán
en todo el Territorio Nacional especial protección contra el sufrimiento y dolor, causados directa o indirectamente por el
hombre.
Parágrafo: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres,
bravíos o salvajes, y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio donde se encuentren o vivan en libertad o en
cautividad.
Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto:
• Prevenir y tratar el dolor y sufrimiento de los animales.
• Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad
y condiciones apropiadas de existencia.
• Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.
• Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y
de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respecto y cuidado de los animales.
• Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
Artículo 3: La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto
son contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el capítulo décimo de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES PARA CON LOS ANIMALES
Artículo 4: Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño
o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.
Artículo 5: Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, son también deberes
del propietario, tenedor o poseedor de un animal entre otros:
• Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad,
aireación, aseo e higiene.
• Suministrarle bebida, alimento, en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas
y cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte.
• Suministrar abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y
las condiciones climáticas así lo requieran.
Parágrafo: Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento,
las condiciones descritas en el presente Artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño,
lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.
CAPÍTULO III
DE LA CRUELDAD PARA CON LOS ANIMALES
Artículo 6: El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas
consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con pena prevista para cada caso.
Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:
• Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con cualquier
arma de fuego o de otra índole.
• Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto
o fútil.
• Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un
animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo.
• Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen
sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 11 y 12 del Capítulo
V de esta Ley.
• Entrenar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo
público o privado.
• Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte
de animales adiestrados o sin adiestrar.
• Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad
o pericia de otros animales.
• Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculos, animales ciegos,
heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada, o emplearlos para el trabajo
cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado.
• Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles
daño o la muerte o con armas de cualquier clase.
• Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene
o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o la muerte.
• Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos como alimento a otros.
• Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales
diferentes a aquellos a los cuales específicamente se trata combatir.
• Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo
superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o la muerte.
• Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para
la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves solo será permitida con fines científicos, zooprofilácticos
o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de recursos naturales.
• Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa,
tóxica o de carácter sólido, líquido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico.
• Sepultar vivo a un animal.
• Confinar uno o más animales en condiciones tales que les produzca la asfixia.
• Ahogar un animal.
• Hacer con un bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o
sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente
demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
• Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos para
fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculos públicos o privados y en general aplicarles drogas sin perseguir
fines terapéuticos.
• Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas
o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se causen daño o muerte a un animal con procedimientos
crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos.
• Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado
de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurar la subsistencia.
• Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica
al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
• Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos.
• Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal,
salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato.
• Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.
Excepciones
Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1 y en los literales
a) d) e) f), y g) del artículo anterior, el rodeo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas así,
como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.
Artículo 8: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r),
del Artículo 6, los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia
o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el Capitulo VII de esta Ley y
a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.
Artículo 9: Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 6, la muerte de plagas
domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio
de Salud.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENAS Y AGRAVANTES
Artículo 10: Los actos dañinos de crueldad descritos en el Artículo 6 de la presente
Ley serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de cinco mil ($ 5.000) a cincuenta mil ($ 50.000)
pesos.
Parágrafo: Como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente
la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con la
deformación grave y permanente, la pena será de arresto de 15 días a cuatro (4) meses y multas de diez mil ($ 10.000) pesos
a cien mil ($100.000) pesos.
Artículo 11: Cuando uno o varios de los hechos mencionados se comentan en vía
o sitio público, la pena de arresto será de cuarenta cinco días (45) a seis (6) meses y multas entre siete mil quinientos
($7.500) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos.
Artículo 12: Toda persona que autorice aplicar o aplique sustancias químicas
de uso industrial o agrícola, cualquiera que sea su estado combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural,
área natural única, santuarios de fauna y flora, que causen la muerte o afecten la salud o hábitat permanente o transitorio
de animales silvestres, bravíos o salvajes, será sancionada con pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses y multas de cincuenta
mil ($50.000) a quinientos mil pesos ($500.000).
Parágrafo : Cuando con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca,
por falta de previsión o descuido, el hecho sancionado en el artículo anterior el responsable será castigado hasta con la
mitad de la pena prevista en el mismo.
Artículo 13: El uso de ácidos corrosivos, bases caústicas, estricnina, warferina,
cianuro o arsénico para producir la muerte de un animal se castigará con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa
de diez mil ($10.000) a cien mil ($100.000) pesos.
Artículo 14: Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un
establecimiento, institución o empresa con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen
animales, no pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no poder hacerlo,
estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en
cuya jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los alcaldes menores.
Si no lo hiciera y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren,
sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable será castigado con arresto de seis (6) a doce
(12) meses y multa igual a cinco veces el valor comercial de los animales al momento de la denuncia o al conocimiento de autoridades
competentes.
Recibidos e inventariados en cuanto a su número, especie, edad, sexo, estado y demás por el funcionario
encargado del coso o depósito público, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos, alimentos y los
cuidados necesarios para su protección y conservación, a costa del depositante.
Si transcurridos treinta (30) días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas
de transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la autoridad citada en el inciso 1 de este artículo,
podrá disponer de ellos, entregándolos a instituciones o entidades sin ánimo de lucro con preferencias a las dedicadas a la
protección de los animales.
Cuando el funcionario competente considere necesario, podrá ordenar el depósito por un tercero,
y transcurrido el tiempo citado en el inciso anterior, si el animal no es solicitado, el municipio cancelará al depositario
el valor de las expensas que se hayan sufragado y les dará el destino enunciado en este artículo. El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios competentes se considerará como causal de mala conducta.
Artículo 15: Queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera sea el establecimiento
educativo o de enseñanza en el que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en ejercicio de sus actividades
didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se causen. Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro,
animalescon fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los mismos.
Parágrafo . Las facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los establecimientos
similares en los que se enseñen técnicas de reproducción, cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus
profesores o estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este artículo y este estatuto.
Sin embargo cuando en los establecimientos descritos en este parágrafo sea indispensable la realización
de prácticas con animales, de las que se pueda derivar algún daño o lesión, dichas actividades se llevarán a cabo utilizando
animales muertos. Si para este fin se requiere el sacrificio, se efectuará de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo IV,
"Del Sacrificio de Animales", de este Estatuto.
Los experimentos o investigaciones realizadas con animales en los establecimientos descritos en
este Parágrafo, de los que pueda derivarse daño, lesión o muerte para los mismos, se realizarán únicamente con sujeción a
lo dispuesto en el Capítulo "Del uso de los animales vivos en experimentos o investigaciones" de este Estatuto.
La violación del presente Artículo se castigará conforme con lo dispuesto en el Artículo 11 de
este Estatuto, pero cuando el responsable de una de las contravenciones descritas sea menor de dieciséis (16) años, estará
sometido a jurisdicción y tratamiento especial conforme a lo dispuesto en las leyes 83 de 1946, 75 de 1968, 7 de 1979 y demás
normas que sean aplicables.
Artículo 16: Cuando uno o varios de los hechos sancionados por este Estatuto,
en especial los descritos en el Artículo 6, se ejecuten o realicen en establecimientos dedicados a la explotación, comercio,
espectáculo o exhibición de animales vivos, tales como expendios, circos, zoológicos, depósitos o similares, el responsable
será castigado conforme con lo dispuesto en el Parágrafo único del Artículo 11 de este Estatuto.
CAPÍTULO V
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES
Artículo 17: El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá
realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior, y que no entrañen crueldad, sufrimiento
o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes circunstancias:
• Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave
o enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario.
• Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o defunción de un
órgano o miembro o por deformidad grave y permanente.
• Por vejez extrema.
• Cuando se obre en legítima defensa, actual o inminente, propia o de un tercero.
• Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente.
• Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales.
• Por constituir una amenaza para la economía o la ecología o cuando por exceso de
su población signifique peligro grave para la sociedad.
El sacrificio de animales comprendidos en las circunstancias de este literal, requiere de autorización
previa de la entidad administradora del recurso, conforme a la sección 7 del Decreto 1608 de 1978, titulado "Caza de Control".
• Por cumplimiento de un control legal.
• Por cumplimiento de orden legítima de autoridad competente.
• Con fines experimentales, investigativos o científicos pero de acuerdo con lo estipulado
en el Capítulo V de este Estatuto.
Artículo 18: No es culpable de la muerte de un animal, quien obre en desarrollo
de las causales de inculpabilidad, que son las siguientes:
• Realizar la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
• Obrar bajo insuperable coacción ajena.
• Realizar el hecho con la convicción errada o invencible de que se está amparado
por una causal de justificación de las descritas en el Artículo anterior.
• Obrar con la convicción errada e invencible de que no concurre en acción u omisión
alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Si el error proviene de culpa, el
hecho será punible únicamente cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.
Artículo 19: Las causales de justificación o inculpabilidad descritas en los
artículos anteriores se aplicarán a cualquier acto u omisión descrito en este estatuto.
Artículo 20: El sacrificio de animales destinados al consumo humano deberá realizarse
mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y de acuerdo con las posibilidades tecnológicas
de cada matadero.
Artículo 21: El sacrificio en matadero de animales destinados al consumo, deberá
realizarse en términos del Artículo anterior, de acuerdo con las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las
condiciones propias de cada municipio o localidad, evitando el deterioro, el desperdicio o pérdida de calidad en su carne
y pieles por maltrato involuntario.
Artículo 22: La violación de lo dispuesto en este capítulo será sancionado con
multa de dos mil ($2.000) pesos a treinta mil ($30.000), sin menoscabo de otras normas que sean aplicables.
CAPÍTULO VI
DEL USO DE ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS O INVESTIGACIÓN
Artículo 23: Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán
únicamente con autorización del Ministerio de Salud Pública y sólo cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio
y avance de la ciencia y siempre y cuando esté demostrado:
• que los resultados experimentales no pueden obtenerse por otros procedimientos o
alternativas;
• que las experiencias son necesarias para el control, prevención, el diagnóstico
o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal;
• que los experimentos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, modos computarizados,
dibujos, películas, fotografías, video u otros procedimientos análogos.
Artículo 24: El animal usado en cualquier experimento deberá ser puesto bajo
los efectos de anestesia lo suficientemente fuerte para evitar que sufra dolor. Si sus heridas son de consideración o implican
mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término del experimento.
Artículo 25: Se prohíbe realizar experimentos con animales vivos, como medio
de ilustración de conferencias en facultades de medicina, veterinaria, zootecnia, hospitales o laboratorios o en cualquier
otro sitio dedicado al aprendizaje, o con el propósito de obtener destreza manual. Los experimentos de investigación se llevarán
a cabo únicamente en los laboratorios autorizados previamente por las autoridades del Ministerio de Salud Pública y el Decreto
1608 de 1978 en lo pertinente.
También se prohíbe el uso de animales vivos en los siguientes casos expresamente:
• Cuando los resultados del experimento son conocidos con anterioridad.
• Cuando el experimento no tiene un fin científico y especialmente cuando está orientado
hacia una actividad comercial.
• Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica
al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
Artículo 26: Para todo experimento con animales vivos deberá conformarse un Comité
de Ética:
El Ministerio de Salud Pública no autoriza la realización de experimentos con animales vivos,
sino cuando esté confirmado el mismo, que estará integrado por no menos de tres miembros, uno de los cuales deberá ser veterinario
del Instituto Colombiano Agropecuario; el segundo deberá pertenecer a la Unidad Administradora de Recursos Naturales; el tercero
ser representante de la Sociedad Protectora de Animales. Los miembros del Comité de Ética serán designados por sus respectivas
entidades a solicitud del experimentador. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de proveer las representaciones de las
Sociedades Protectoras de Animales y su Junta Coordinadora Nacional, que tendrá tres (3) miembros por un período de dos años.
Las representaciones de las Sociedades Protectoras de Animales en los Comités de Ética serán ad honorem. Todo comité de ética
establecido de acuerdo con este Artículo será responsable de coordinar y supervisar:
• Las actividades y procedimientos encaminados al cuidado de los animales;
• las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales;
• el entrenamiento y las capacidades del personal encargado del cuidado de los animales;
• los procedimientos para la prevención del dolor innecesario incluyendo el uso de
anestesia y analgésicos;
• el cumplimiento de lo prescrito en los Artículos 24 y 25 de esta Ley.
El director de un experimento en el que se vayan a utilizar animales vivos, queda obligado a comunicar
al Comité de Ética la naturaleza de los procedimientos que vayan a emplear con los animales, el número y tipo de los mismos,
las alternativas al uso de animales y las fuentes y naturaleza de los fondos de investigación. En el sitio en el cual un comité
de ética tenga razones para creer que se está violando esta Ley o que se violará o se haya violado, ordenará lo siguiente,
según sea pertinente:
• Suspensión del experimento.
• Sacrificio del animal cuando se le haya causado enfermedad o lesión incurable.
Parágrafo . Son deberes de los comités de ética:
• Reunirse trimestralmente.
• Hacer inspecciones por lo menos cuatro (4) veces al año a las áreas de estudios
de animales en cada laboratorio y a los centros experimentales, de las cuales rendirá un informe a las autoridades competentes
y a la entidad administradora de recursos naturales.
• Revisar durante las inspecciones a los centros experimentales o de estudio, las
condiciones de manejo y control del dolor en los animales, para establecer si se cumplen los requisitos señalados en la presente
Ley.
De todas las actuaciones el Comité de Ética rendirá informe a las entidades empleadoras del funcionario.
La violación de lo dispuesto en cualquiera de los Artículos del Capítulo V de esta Ley acarreará al experimentador pena de
multa de cincuenta mil ($50.000) pesos a quinientos mil pesos ($ 500.000).
CAPÍTULO VII
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
Artículo 27: El transporte o traslado de animales, obliga a quien lo realiza
a emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimento
para los mismos.
Artículo 28: Para el transporte de los cuadrúpedos se emplearán vehículos que
los protejan del sol o de la lluvia. Tratándose de animales mas pequeños deberán ir en cajas o guacales que tengan suficiente
ventilación y amplitud apropiada y su construcción será lo suficientemente sólida, como para resistir sin deformarse el peso
de otras cajas u objetos que se le coloquen encima, debiendo estar protegidos contra el sol, la lluvia y el frío.
Parágrafo: En el caso de animales transportados que sean detenidos en su camino o a su arribo
al lugar de destino, por complicaciones accidentales o fortuitas o administrativas tales como huelgas, falta de medios, decomiso
por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles por el municipio en cuya jurisdicción se encuentren,
alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, a costa del propietario o mandatario o transportador, hasta que sea
solucionado en conflicto y puedan seguir a su destino o sean rescatados o devueltos o bien, entregados al funcionario autorizado
por el Artículo 14 de este Estatuto, el cual seguirá el procedimiento descrito en el mismo. Los transportadores que violen
lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley serán sancionados con pena de multa de diez mil ($10.000) a cien mil ($100.000)
sin menoscabo de otras normas que fuesen aplicables. El incumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo por parte de los funcionarios
competentes señalado en el Artículo 14 y por las autoridades nacionales y municipales de Tránsito y Transporte se considera
como causal de mala conducta.
CAPÍTULO VIII
DE LA CAZA Y LA PESCA
Artículo 29: Para efectos de esta ley se denominará animales silvestres, bravíos
o salvajes aquellos que viven libres e independientes del hombre.
En cuanto no contravengan lo dispuesto en este Estatuto, se observan las reglas contenidas en
el Libro 2, Título IV del Código Civil, en el Código Nacional de Recursos Naturales, en los Decretos 2811 de 1974, 133 de
1976, 622 de 1977, 1608 de 1978 y demás disposiciones vigentes relativas a la fauna silvestre. En caso de conflicto o duda
sobre la aplicación de una norma referente a animales silvestres, se aplicará de preferencia, lo preceptuado en este Estatuto.
De la Caza
Artículo 30: La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida
en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:
• Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal caza que se realiza para el consumo
de quien la ejecuta o de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida, total, parcial, temporal o definitivamente para
evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de recursos naturales, la cual para el efecto publicará
trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional.
Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa.
• Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento,
pero con autorización previa escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño
y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de recursos
naturales.
En ningún caso la autorización será por un lapso de mayor de dos (2) meses en el año, ni superior
en número de ejemplares al uno (1%) por ciento de la población estimada por el Director regional dentro de los tres meses
anteriores a la expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales
silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos o sitios
públicos siempre que cumplan los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes.
Artículo 31: Queda prohibida la caza de animales silvestres con fines comerciales,
igualmente es ilícito el comercio de sus pieles, corazas, plumajes o cualquier otra parte o producto de los mismos.
Parágrafo: Se presume fin comercial la tenencia, a cualquier título, de animal silvestre, bravío
o salvaje, vivo o muerto, de piel o coraza, plumaje o cualquier otra parte o producto de los mismos cuando se presente una
o varias circunstancias siguientes:
• Cuando se encuentre en establecimiento comercial, plaza de mercado o feria.
• Cuando se tenga en cantidad tal que se deduzca una utilización comercial, distinta
de la mera subsistencia del tenedor o su familia.
• Cuando estén siendo transportados fuera de su hábitat natural.
• Cuando se tengan elementos u objetos de aprehensión o captura de cuya potencial
efectividad se reduzca la caza con fines comerciales.
• Cuando se tenga por persona que en razón de sus profesión u oficio no derive su
sustento de actividades propias del lugar de origen o hábitat de los animales o por persona cuyo domicilio no coincida con
ese mismo lugar.
• Cuando con ellos se fabriquen objetos de cualquier clase y se encuentren esos objetos
en las circunstancias de los literales a), b) y c) de este Artículo.
Se exceptúan de lo dispuesto en los literales c) y e) de este Artículo quienes hayan sido previamente
autorizados por la entidad administradora de recursos naturales conforme con el Artículo 30, pero siempre y cuando haya cumplido
con los requisitos consignados en la autorización misma.
De la pesca
Artículo 32 : Será autorizada la pesca y comercio de peces y de fauna acuática
con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para autorizarla se requiere autorización expresa,
particular y determinada expedida por la autoridad administradora de recursos naturales, y de no existir ésta, el hecho será
punible. La pesca de subsistencia y artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas
que para este efecto dicte la entidad administradora de recursos naturales.
Artículo 33: Sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos pertinentes al Título
VIII, Capítulo II del Código Penal, el comercio de animales silvestres solo se permitirá cuando los ejemplares sean obtenidos
de zoocriaderos establecidos mediante autorización del Inderena, el cual reglamentará la forma como debe realizarse dicho
comercio, conforme a lo dispuesto en el decreto 1608 de 1978.
La violación de lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley será sancionado con pena de arresto
de dos (2) meses a un (1) año y multas sucesivas de diez mil ($10.000) a un millón ($1.000.000) y el decomiso de los animales
para ser devueltos a su hábitat.
Parágrafo: Sin perjuicio de lo dispuesto en estas u otras normas cuando decomiso de pieles o de
carne de animales silvestres, podrán ser rematadas a beneficio del municipio respectivo, si aquel ha sido realizado por funcionarios
del mismo. Cuando el decomiso lo haga la Entidad Administradora de Recursos Naturales, el producto ingresará a sus fondos.
Cuando el funcionario encargado de supervisar el uso de licencias permita la captura de peces o fauna acuática superior o
distinta a la autorizada, será objeto de la destitución por la respectiva entidad, sin menoscabo de otras sanciones que correspondan
a su conducta.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Cómplices
Artículo 34: El que tome parte como cómplice en la ejecución de uno de los hechos
contravencionales descritos en esta Ley, o preste al autor cooperación o auxilio, quedará sometido a la pena prevista para
hecho punible disminuida hasta en la mitad.
Artículo 35: El que instigue o determine a otro cometer una de las contravenciones
previstas en este estatuto, incurrirá en la misma pena prevista para el autor material.
Recursos
Artículo 36: Al responsable de varias de las contravenciones previstas en esta
Ley, cometidas conjunta o separadamente cuando se le juzgue en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para
la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte.
Artículo 37: Al contraventor que con un mismo hecho cometa varios actos punibles
de los previstos en esta Ley, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en tercera parte.
Reincidencia
Artículo 38: El que después de una sentencia condenatoria cometiere una nueva
contravención, incurrirá en la sanción que a esta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia
y en una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos (2)
años de ejecutoriada la condena.
Artículo 39: La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior.
En su defecto, con certificación que expida la autoridad competente.
Pena de Multa
Artículo 40: La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad
de la infracción, el resarcimiento, así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio
diario de su trabajo, las obligaciones comerciales a su cargo anteriores a la contravención y las demás circunstancias que
indiquen su posibilidad de pagar.
La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometió la contravención,
en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia. Para
facilitar su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas
con término de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, previa caución. En caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes
a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo señalado en el Artículo 46 del Código
Penal.
Artículo 41: Si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá
en arresto o en trabajo de interés público. La conversión se hará a razón de un día de arresto o de trabajo por el valor asignado
al salario mínimo diario. La conversión se autorizará únicamente cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor
no le permita pagar.
Artículo 42: Cuando para efectos de la conversión a que se refiere el Artículo
anterior, fuere del caso optar entre una de las varias formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario preferirá
la que se tenga por más conveniente, habida consideración de las circunstancias del hecho y y de las condiciones del contraventor.
Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la pena de arresto prevista en las normas de este Estatuto, pero
el arresto en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) años. Tal como lo prescribe el Artículo 44 del Código Penal.
Artículo 43: En todos los casos en que hubiere lugar a la pena de multa según
lo dispuesto en este estatuto, podrá perseguirse su pago por la vía de la jurisdicción coactiva.
Artículo 44: En la sentencia se determinará cómo ha de cumplirse la pena de multa.
Artículo 45: Cuando el autor o cómplice tenga la calidad de empleado público,
o trabajador oficial, y realice el hecho u omisión en el ejercicio de sus funciones, incurrirá en la pérdida del empleo que
será decretado por la Entidad nominadora de oficio o a petición de parte, previo cumplimiento de los procedimientos disciplinarios
correspondientes, sin perjuicio de las penas establecidas para las contravenciones descritas en esta Ley. Igualmente el empleado
público o trabajador oficial responsable quedará inhabilitado por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo en la administración
pública, en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.
CAPÍTULO X
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 46: Corresponde a los Alcaldes o Inspectores de Policía que hagan sus
veces en el Distrito Especial de Bogotá a los Inspectores Penales de Policía conocer en plena instancia de las contravenciones
de que trata la presente Ley. De la segunda instancia conocerán los Gobernadores de Departamento, el Consejo de Justicia de
Bogotá, y los Intendentes y Comisarios según el Caso.
Artículo 47: La investigación de las contravenciones descritas en esta ley, se
adelantará de oficio o por denuncia.
El procedimiento estará sujeto a las siguientes etapas:
• Iniciada la actuación se hará comparecer al sindicado asistido de apoderado, en
forma inmediata, si hubiese sido capturado; en caso contrario se le declarará reo ausente y se le designará apoderado de oficio.
La declaratoria de reo ausente se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 382 del Código de Procedimiento
Penal.
• Se identificará al sindicado de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 113 y
114 del Código de Procedimiento Penal.
• Ratificada la denuncia, si la hubiere, y oído al sindicado en la indagatoria, el
funcionario concederá un término de tres (3) días hábiles para que el sindicado o su apoderado solicite las pruebas que considere
necesarias. En el mismo lapso el funcionario ordenará las pruebas solicitadas que sean procedentes y las que estime pertinentes.
Vencido el término anterior, el funcionario dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes practicará las pruebas que se hayan
ordenado.
• En el caso del que el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el funcionario
podrá prescindir del término de tres (3) días hábiles que señala el Artículo anterior, pero deberá practicar las pruebas conducentes
para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho, para lo cual tendrá
un término de ocho (8) días.
Artículo 48: Vencido el término probatorio, el funcionario citará a audiencia
la cual se celebrará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Durante la audiencia las partes podrán presentar
alegaciones orales o escritas. Terminada la audiencia, el funcionario dictará la sentencia a que haya lugar, dentro de los
tres (3) días siguientes.
Artículo 49: Del fallo dictado podrá el procesado o su apoderado apelar dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La segunda instancia confirmará o revocará la decisión, dentro
de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y previo traslado a las partes para alegaciones por escrito,
por el término de tres días, el traslado se surtirá a la Secretaría.
Artículo 50: El fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere
apelado. La consulta se tramitará y decidirá por el superior en la misma forma de la apelación. Una vez decidido el recurso
de apelación o surtida la consulta, se cumplirá la orden por el fallo.
Artículo 51: En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento,
la captura y detención se rigen por las normas del procedimiento penal y habrá lugar a beneficio de excarcelación en todas
las contravenciones a que se refiere esta Ley. Igualmente el procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando dé
una cualquiera de las circunstancias descritas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, del Artículo 8
de la Ley 2 de 1984.
Artículo 52: El incumplimiento de los términos previstos en este Capítulo hará
incurrir al funcionario en pérdida del empleo, que será decretada por la entidad nominadora con base en el informe del Ministerio
Público, rendido de oficio o a petición de parte, previo el cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes.
Artículo 53: El procedimiento establecido en las normas anteriores únicamente
se aplicará a las contravenciones descritas en esta Ley, cometidas con posterioridad a su vigencia.
Artículo 54: Los valores previstos para las multas consignadas en este estatuto,
aumentarán en un quince por ciento (15%) desde el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y se seguirán
reajustando automáticamente cada dos (2) años en el mismo porcentaje y en la misma fecha.
Artículo 55: El incumplimiento de los términos previstos en este capítulo hará
incurrir al funcionario en pérdida del empleo, que será decretada por la entidad nominadora con base en el informe del ministerio
público, rendido de oficio o a petición de parte, previo el cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes.
Artículo 56: Son aplicables al procedimiento previsto en este Capítulo las disposiciones
generales del Código Penal, las comunes a todos los juicios contenidos en el procedimiento civil y las normas sobre la Policía
Judicial, en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las regulaciones de este procedimiento especial.
Artículo 57: En caso de discusión de competencia en materia penal entre los funcionarios
competentes por esta Ley y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá.
Artículo 58: Cuando después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga
prueba plena o completa sobre la falsedad del dictamen, certificado , informe, diligencia, documento o testimonio que haya
servido para sustentar la condena o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de
su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión ante el tribunal superior del respectivo distrito judicial.
En la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el despacho donde fue tramitada
la causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el Tribunal encuentra aceptable la solicitud, pedirá a quien
corresponda el envío del expediente que contenga la actuación y recibido esto, se abrirá la prueba por el término de diez
(10) días. Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al agente del ministerio público y al recurrente para
que presenten sus alegatos de conclusión. El tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince (15) días siguientes
al término para alegar.
Artículo 59: Las sociedades protectoras de animales quedan facultadas para realizar
a través de sus representantes, visitas a centros de zoonosis y todo tipo de lugares e instituciones donde hay manejo de animales,
con el fin de comprobar el cumplimiento de la presente ley y para instaurar ante la autoridad competente la denuncia respectiva,
cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 60: La presente Ley rige a partir de su fecha de promulgación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá D.E., en el año de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del Honorable Senado de la República:
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes:
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del Honorable Senado de la República:
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes:
LUIS LORDUY LORDUY
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Bogotá D.E., 27 de diciembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY
El Ministerio de Salud,
EDUARDO DÍAZ URIBE