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Ley 5 de 1972 y su Decreto Reglamentario 497 de 1973

Hasta antes de 1972, no existía en Colombia un ordenamiento de defensa animal estructurado. A partir de la Ley 5a., que involucró al Estado en la gestión proteccionista mediante sus estamentos y sus recursos presupuestales, se dispuso la creación de Juntas Protectoras de Animales de carácter oficial y se señalaron por primera vez tipos descriptivos de actos en perjuicio de los animales, con sus respectivas sanciones. Aunque esta norma y su Decreto Reglamentario no. 497 se encuentran actualmente vigentes, no han pasado del papel y su cumplimiento es ínfimo debido al desinterés de los Alcaldes y de los funcionarios encargados de su aplicación.

 

LA LEY 5a. DE 1972

por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Protectoras de Animales

Art. 1o. Créanse Juntas Protectoras de Animales en cada uno de los municipios del país, dirigidas por un comité integrado así:

El alcalde o su delegado, el párroco o su delegado, el personero municipal o su delegado; un representante del secretario de agricultura y ganadería del respectivo departamento y un delegado elegido por las directivas de los centros educativos locales.

Parágrafo. En los municipios donde funcionen asociaciones o sociedades protectoras de animales, o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva junta que esta ley establece.

Parágrafo. Si en el municipio hubiere varios párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente.

ART. 2o. Las juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente.

ART. 3o. Corresponde a las Juntas Protectoras de Animales promover campañas educativas y culturales, tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y a evitar actos de crueldad, los maltratamientos o el abandono injustificado de tales animales.

ART. 4o. Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el alcalde municipal en ejercicio de sus funciones a solicitud de la junta, podrán ser impuestas multas de cinco (5.000) a cien (100.000) pesos, convertibles en arresto si no fueren cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de los animales cuya protección se provee por medio de la presente ley.

Parágrafo. La policía prestará el auxilio necesario a las juntas para el cumplido desarrollo de sus labores de vigilancia y represión.

ART. 5o. Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las juntas, incluidas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejados por un comité de tesorería elegido por la junta en pleno, integrado por tres (3) personas, debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente al comité.

ART. 6o. Los ingresos de las juntas se destinarán exclusivamente al sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias.

ART. 7o. Esta ley regirá a partir de su promulgación .

Dada en Bogotá, D.E., el 20 de septiembre de 1972.

 

DECRETO 497 DE 1973. REGLAMENTARIO DE LA LEY 5a. DE 1972.

El presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales y en particular de las que le confiere el numeral 3o.del artículo 120 de la Constitución Nacional

DECRETA :

ART. 1o. A partir de la publicación de este decreto, deberán crearse en todos los municipios del país, Juntas Protectoras de Animales, integradas en la forma prevista en el artículo 1o. de la Ley 5a. de 1972.

En los municipios donde ya existieren Juntas Protectoras de Animales o entidades similares, elegirán entre ellos dos representantes adicionales de las juntas que por la Ley 5a. de 1972 se establecen.

En los municipios donde hubiere dos o más párrocos, designarán entre si su representante en la junta .

Parágrafo. Los miembros de las Juntas Protectoras de Animales ejercerán los cargos ad honorem.

C.c. art. 1º Ley 5ª/72.

ART. 2o. Dado su carácter, podrán ser miembros de tales juntas todas las personas que por su interés en los objetivos de las mismas así lo soliciten. Estas personas tendrán voz pero no voto en las decisiones de la junta.

ART. 3o. Las entidades de que trata el presente decreto tendrán un carácter educativo que propenderá, a través de los miembros de las mismas, a crear sentimientos de protección hacia los animales en general y evitar los malos tratos a que pueden ser sometidos.

Parágrafo. Se consideran malos tratos :

1. Practicar actos de abuso o crueldad en cualquier animal.

2. Mantener a los animales en lugares antihigiénicos o que les impidan la respiración, el movimiento o el descanso, o que les priven de aire o luz.

3. Obligar a los animales a trabajos excesivos o superiores a sus fuerzas o a todo acto que dé por resultado sufrimiento para obtener de ellos esfuerzos que, razonablemente, no se les pueden exigir sino con castigos.

4. Golpear, herir o mutilar voluntariamente cualquier órgano, excepto castración, sólo para animales domésticos, u otras operaciones practicadas en beneficio exclusivo del animal y las exigencias para defensa del hombre o en interés de la ciencia.

5. Abandonar al animal herido, enfermo, extenuado o mutilado o dejar de suministrarle todo lo que humanitariamente se les pueda proveer, inclusive asistencia veterinaria.

6. No dar muerte rápida, libre de sufrimiento prolongado, a todo animal cuyo exterminio sea necesario para consumo o no.

7. Atraillar en el mismo vehículo, o instrumentos agrícolas o industriales, bovinos con equinos, con mulares o con asnales, siendo solamente permitido el trabajo en conjunto a animales de la misma especie.

8. Atraillar animales a vehículos sin los aditamentos necesarios, como son balanzas, ganchos y lanzas, o con los arreos incompletos, incómodos, en mal estado, o con demasiada cantidad de accesorios que les molesten o les perturben el funcionamiento del organismo.

9. Utilizar en servicio animal ciego, herido, enfermo, extenuado o desherrado; este último caso solamente se aplicará a localidades con calles asfaltadas.

10. Azotar, golpear o castigar de cualquier forma a un animal caído, sin vehículo o con él, debiendo el conductor soltarlo del tiro para que se levante.

11. Descender laderas con vehículos de tracción animal sin utilización de las respectivas trabas o frenos cuyo uso es obligatorio.

12. Dejar de recubrir con cuero o material con idéntica cualidad de protección, la traíllas a los animales de tiro.

13. Conducir vehículo de tracción animal, dirigido por conductor sentado, sin que el mismo tenga polea fija y arreos apropiados, con tijera, puntas de guía y retranco.

14. Conducir animales, por cualquier medio de locomoción, colocados de cabeza, o con las manos o pies atados, o caídos y pisoteados por los otros o de cualquier otra forma que les produzca sufrimiento.

15. Transportar animales en cestos, jaulas o vehículos sin las proporciones necesarias a su tamaño y número de cabezas y sin que el medio de conducción en que estén encerrados esté protegido en tal forma que impida la salida de cualquier miembro del animal o que al caerse, sean pisoteados por los demás.

16. Encerrar en corral o en otro lugar animales en número tal que no les sea posible moverse libremente, o dejarlos sin agua y alimento por más de 12 horas.

17. Tener animales encerrados junto con otros que les aterroricen o molesten.

18. Tener animales destinados a la venta en locales que no reúnan las condiciones de higiene y comodidad relativas.

19. Exponer en los mercados y otros locales de venta, por más de doce (12) horas, aves en jaulas, sin que se haga en estas las debida limpieza y renovación de agua y alimento.

20. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos vivos a la alimentación de otros.

21. Transportar, negociar o cazar en cualquier época del año, aves insectívoras, pájaros cantores, picaflores y otras aves de pequeño tamaño, excepción hecha de las autorizaciones para fines científicos, consignadas en ley anterior.

C.c. art. 3º Ley 5ª/72; Ley 84 de 1989 art. 6º. Decreto 628 de 1991 de la Alcaldía de Bogotá.

ART. 4o. Las gobernaciones serán las autoridades encargadas de otorgar personería jurídica a las juntas; llevarán el registro de sus miembros y de su representante legal.

ART. 5o. Las Juntas Protectoras de Animales se reunirán una vez por mes con el fin de acordar el programa de labores correspondientes. Las Entidades Protectoras de Animales de Bogotá enviarán boletines de instrucción a todas las juntas municipales, a través de la Secretaría de Educación de cada departamento. Así mismo, a través de la Secretaría Municipal de Educación, dichos boletines se distribuirán en los barrios de todas las ciudades capitales.

ART. 6o. Las Secretarías de Agricultura de los departamentos, la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Bogotá, y las dependencias similares de intendencias y comisarías, destinarán uno varios médicos veterinarios para que, periódicamente, visiten los barrios y municipios con el fin de atender las consultas en relación con las enfermedades de los animales domésticos.

ART. 7o. Los alcaldes, incluyendo el Distrito Especial de Bogotá, destinarán en sus dependencias un local para el funcionamiento de las Juntas Protectoras de Animales y solicitarán al H. Concejo municipal la inclusión de una partida en el presupuesto de rentas y gastos, con el fin de atender la compra de drogas veterinarias de urgencias.

ART. 8o . Se procederá a tecnificar el sacrificio de ganado mayor y menor para el consumo; las Juntas Protectoras de Animales inspeccionarán sobre el cumplimiento de esta disposición; igualmente ejercerán vigilancia en lo relativo al cumplimiento de normas de salubridad en los mataderos públicos y privados.

Parágrafo . Si estos lugares no se hallaren en las condiciones requeridas se procederá a amonestarlos; si no se logra acatamiento se dará cuenta al alcalde para que, previa comprobación del hecho, les aplique sanciones pecuniarias que ingresarán al tesoro municipal.

C.c. Ley 9ª de 1979, Decreto 1036/91, Decreto 2287/82

ART. 9o. Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las juntas serán manejados en la forma prevista en los artículos 5o. y 6o. de la ley que se reglamenta.

C.c. Ley 5ª de 1972 arts. 5º y 6º

ART. 10. El que incurriere en alguna de las situaciones previstas en el parágrafo único del artículo 3o., será multado por la alcaldía del municipio respectivo y los dineros producto de la multa ingresarán a la tesorería municipal.

C.c. art. 3º.

ART. 11. La tracción animal en el Distrito Especial estará regulada por las disposiciones pertinentes del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.E.

C.c. Decreto 628 de 1991 de la Alcaldía de Bogotá. Resolución 510 de 1993 de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá.

ART.12. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición .

Dado en Bogotá, D.E.,el 29 de marzo de 1973.